El contrato es laboral o mercantil dependiendo del trabajo que se haga

El contrato es laboral o mercantil dependiendo del trabajo que se haga

El Tribunal Supremo obliga a una academia a dar de alta en el Régimen General a los profesores que había contratado de forma mercantil. 

La sentencia número 381/2018 de la Sala de lo Social, fechada el 10 de abril de 2018, recuerda en primer lugar que es doctrina reiteradísima la que indica que «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes».
 
De modo que, a la hora de discernir la naturaleza laboral o no de una relación, debe prevalecer, sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
 
El Alto Tribunal reconoce la dificultad de distinguir en algunos casos entre un contrato laboral y otro mercantil; de ahí que sea imprescindible acudir al análisis casuístico y tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidadretribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
 

Actuación de oficio

El procedimiento que motivó la casación del Supremo fue iniciado de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la cual, tras una inspección, solicitó la declaración de laboralidad, calificación que ahora el Supremo confirma porque los locales donde se imparten las clases, el material de trabajo, el horario de trabajo y la selección de los alumnos son competencia de la academia y los aporta o lleva a cabo ella.
 
Los profesores desarrollan las asignaturas y elaboran su contenido, sí, pero sujetos a una innegable relación de dependencia, entendida ésta como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa.
 
Aprecia también el Supremo la nota de ajenidad porque los profesores, en el caso que nos ocupa, carecen de toda facultad de fijar los precios o de seleccionar a los alumnos.
 

Precedente

La cuestión ya había sido anteriormente resuelta por el Supremo en un supuesto muy similar, en el que también se afirmó el carácter laboral de los profesores, si bien era la empresa la que dotaba de la organización académica necesaria para la prestación del servicio.
 
En aquel caso, los profesores organizaban los horarios, que, no obstante, eran fijados por la empresa, siendo también ésta quien cobraba a los alumnos, extremo éste que da cuenta de la dependencia y la ajenidad propias de la relación laboral.
 
La sentencia insistía en que la relación no perdía su dependencia sólo por el hecho de que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa en lo tocante al desarrollo de los cursos, al ser ellos quienes elaboraban el contenido y evaluaban a los alumnos.
 

Da lo mismo que la formación sea bonificada

Que las clases impartidas se integren en las acciones formativas subvencionadas del sistema de formación profesional para el empleo, no debilita la conclusión de que la relación de los profesores con la academia es laboral.
 
Las subvenciones conforman una relación entre la academia y la Administración Pública que en nada afecta a la que aquélla entabla a su vez con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración.
 
No existe vinculación alguna entre los trabajadores y el organismo público, porque éste sólo se reserva determinadas facultades sobre algunas características de los cursos o de los alumnos, pero ninguna en relación a los trabajadores contratados para la ejecución de la actividad de la formación subvencionada.